✿DECRETO 1860 DE AGOSTO 03 DE 1994, POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 115 DE 1994 Y LOS ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZATIVOS GENERALES.
Las normas reglamentarias contenidas en el presente decreto se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.
La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el presente Decreto. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes.
ORGANIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN FORMAL NIVELES, CICLOS Y GRADOS:
La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:
1. LOS NIVELES: son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.
2. EL CICLO: es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la ley 115 de 1994 para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.
3. EL GRADO: corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.
EDADES EN LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA:
El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos. Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, según lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de este Decreto, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.
CONTINUIDAD DENTRO DEL SERVICIO EDUCATIVO:
La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo profesional.
Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además, deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.
EL PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL:
Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.
✋CAPÍTULO III PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL (PEI)
Artículo 14. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley. Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:
1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.
2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.
3. Los objetivos generales del proyecto.
4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.
5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.
6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente y, en general, para los valores humanos.
7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.
8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.
9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y, en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.
10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarios.
11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.
12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.
13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.
14. Los programas educativos de carácter no formal e informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.
Artículo 15. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este reglamento. Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:
1. La formulación y de liberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.
2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.
3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el Consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico. Si se trata de materias relacionadas con el artículo 14 del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.
4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.
5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronogramas de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.
Artículo 16. Obligatoriedad del proyecto educativo institucional. Todos los establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro que pretendan prestar el servicio público de educación, deberán adoptar a más tardar el 8 de febrero de 1997 y registrar en el Sistema Nacional de Información, un proyecto educativo institucional. Los establecimientos que no procedieren así no podrán obtener licencia o recibir reconocimiento oficial de su fundación si fueran nuevos y su licencia de funcionamiento o el reconocimiento oficial quedarán suspendidos si se tratara de los ya existentes, sin prejuicio de las sanciones que le puedan ser impuestas al rector, en el caso de los establecimientos estatales. En todos los casos los establecimientos educativos deberán adoptar a más tardar del 1º de marzo de 1995, al menos los aspectos del proyecto educativo institucional de que trata el artículo 14 del presente Decreto. Los establecimientos que pretendan iniciar actividades y por tanto no tengan integrada la comunidad educativa, podrán adoptar un proyecto educativo institucional calificado como aceptable por la secretaría de educación departamental o distrital, de acuerdo con los requisitos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. Una vez iniciadas las actividades académicas se convocará a la comunidad educativa y el proyecto provisional se tomará como una iniciativa para adelantar el proceso de adopción previsto en el presente decreto que debe culminar dentro de los doce meses siguientes.
Artículo 17. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos , todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia. En particular debe contemplar los siguientes aspectos:
1. Reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.
2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.
3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.
4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.
5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.
6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.
7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.
8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la elección de voceros en los demás consejos previstos en el presente decreto. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.
9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.
10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.
11. En cargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.
12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar.
✋CAPÍTULO IV EL GOBIERNO ESCOLAR
Artículo 18. Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el
artículo 6º de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por
las personas que tienen responsabilidades directas en la organización,
desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en
un determinado establecimiento o institución educativa. Se compone de los
siguientes estamentos:
1. Los estudiantes que se han matriculado.
2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los
responsables de la educación de los alumnos matriculados.
3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.
4. Los directivos docentes y administradores escolares que
cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.
5. Los egresados organizados para participar.
Artículo 19. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa. El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Decreto.
Artículo 20. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de
participación de la comunidad educativa y de orientación académica y
administrativa del establecimiento.
2. El Consejo Académico, como instancia superior para
participar en la orientación pedagógica del establecimiento.
3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.
Los representantes en los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados.
Artículo 21. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:
1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente
una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
2. Dos representantes del personal docente, elegidos por
mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.
3. Dos representantes de los padres de familia elegidos por
la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia.
4. Un representante de los estudiantes elegido por el
Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último
grado de educación ofrecido por la institución.
5. Un representante de los ex alumnos elegido por el Consejo
Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la
mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente
anterior el cargo de representante de los estudiantes.
6. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo.
Parágrafo 1º. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Parágrafo 2º. Dentro de los primeros sesenta días calendario
siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá
quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones.
Parágrafo 3º. Si el 1º de octubre de 1994 no se ha cumplido la elección de los integrantes del Consejo Directivo, entrará en funciones hasta cuando tal proceso se cumpla, un Consejo Directivo provisional, cuyos representantes se seleccionarán así:
1. El representante de los estudiantes será el alumno del último grado que ofrezca el establecimiento cuyo apellido sea el primero en el orden alfabético.
2. Los representantes de los padres de familia serán los dos
que designe la junta de padres de familia, si existiere.
3. Los representantes de los docentes serán elegidos por
ellos mismos.
4. El representante de los ex alumnos será el designado por
la asociación respectiva o en su defecto, el más antiguo que acepte la
designación.
5. El representante de los sectores productivos o entidades
patrocinadoras sólo actuará en el Consejo Directivo correspondiente al año
lectivo que se inicie en 1995
Artículo 22. Consejo Directivo Común. Los establecimientos
educativos asociados contarán con un Consejo Directivo Común. En este caso la
elección de los representantes que lo integran se hará en sendas reuniones
conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia, de
los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de los establecimientos
y de las asambleas de los ex alumnos.
Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones
del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:
a) Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la
institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las
reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados.
b) Servir de instancia para resolver los conflictos que se
presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento
educativo.
c) Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la
institución.
d) Fijar los criterios para la asignación de cupos
disponibles para la admisión de nuevos alumnos.
e) Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la
comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado.
f) Aprobar el plan anual de actualización académica del
personal docente presentado por el Rector.
g) Participar en la planeación y evaluación del proyecto
educativo institucional, del currículo y del plan de estudios.
h) Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución
educativa.
i) Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño
académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de
convivencia.
j) Participar en la evaluación de los docentes, directivos
docentes y personal administrativo de la institución.
k) Recomendar criterios de participación de la institución
en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas.
m) Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y
cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones
juveniles.
n) Fomentar la conformación de asociaciones de padres de
familia y de estudiantes.
ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el
presente Decreto.
o) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los
recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados.
p) Darse su propio reglamento.
Artículo 24. Consejo Académico. El Consejo Académico está
integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente
por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones:
a) Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la
revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional.
b) Estudiar el currículo y propiciar su continuo
mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el presente Decreto.
c) Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución.
d) Participar en la evaluación institucional anual.
e) Integrar los consejos de docentes para la evaluación
periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción.
f) Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la
evaluación educativa.
g) Las demás funciones afines o complementarias con las
anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
Artículo 25. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector
del establecimiento educativo:
a) Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional
y aplicar las decisiones del gobierno escolar;
b) Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el
oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto.
c) Promover el proceso continuo de mejoramiento de la
calidad de la educación en el establecimiento.
d) Mantener activas las relaciones con las autoridades
educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la
comunidad local.
e) Establecer canales de comunicación entre los diferentes
estamentos de la comunidad educativa.
f) Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo
Académico.
g) Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la
ley, los reglamentos y el manual de convivencia.
h) Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e
influencias para canalizar las en favor del mejoramiento del proyecto educativo
institucional.
i) Promover actividades de beneficio social que vinculen al
establecimiento con la comunidad local.
j) Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del
Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo.
k) Las demás funciones afines o complementarias con las
anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.
Artículo 27. Directivos docentes. Todos los establecimientos
educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear
medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes
funciones:
1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de
evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por
conjuntos de grados.
2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo
con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las
disciplinas o especialidades pedagógicas.
3. La interacción y participación de la comunidad educativa
para conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello, podrá impulsar
programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.
Artículo 28. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes los reglamentos y el manual de convivencia.El personero tendrá las siguientes funciones:
a) Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los
estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del
establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar
foros u otras formas de deliberación.
b) Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los
educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de
la comunidad.
c) Presentar ante el rector o el Director Administrativo, las
solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para
proteger los derechos de los estudiantes.
d) Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo
Directivo o el organismo que sus haga veces, las decisiones del rector respecto
a las peticiones presentadas por su intermedio.
El personero de los estudiantes será elegido dentro de los
treinta días siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo
anual.
Artículo 29. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo. Corresponde al Consejo de Estudiantes:
a) Darse su propia organización interna;
b) Elegir el representante de los estudiantes ante el
Consejo Directivo del establecimiento y asesorarlo en el cumplimiento de su
representación.
c) Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que
presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil.
d) Las demás actividades afines o complementarias con las
anteriores que le atribuya el manual de convivencia.
Artículo 30. Asociación de Padres de Familia El Consejo
Directivo de todo establecimiento educativo promoverá la constitución de una
asociación de padres de familia para lo cual podrá citar a una asamblea
constitutiva, suministrar espacio o ayudas de secretaría, contribuir en el
recaudo de cuotas de sostenimiento o apoyar iniciativas existentes. La
asociación, además de las funciones que su reglamento determine, podrá desarrollar
actividades como las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento del proyecto educativo
institucional y su continua evaluación, para lo cual podrá contratar asesorías
especializadas.
b) Promover programas de formación de los padres para
cumplir adecuadamente la tarea educativa que les corresponde.
c) Promover el proceso de constitución del consejo de padres
de familia, como apoyo a la función pedagógica que les compete.
Artículo 31. Consejo de Padres de Familia. El consejo de
padres de familia, como órgano de la asociación de padres de familia, es un
medio para asegurar la continua participación de los padres y acudientes en el
proceso pedagógico del establecimiento. Podrá estar integrado por los voceros
de los padres de los alumnos que cursan cada uno de los diferentes grados que
ofrece la institución, o por cualquier otro esquema definido en el seno de la
asociación.
Artículo 32. Federación de Asociaciones. Las federaciones de
asociaciones de padres de familia o de asociaciones de estudiantes se podrán
constituir por voluntad de un número plural de ellas, con el objeto de cumplir,
entre otros, los siguientes propósitos:
a) Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de
las asociaciones.
b) Obtener conjuntamente recursos técnicos de alta
calificación, necesarios para promover el mejoramiento de la calidad del
proceso educativo.
c) Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de
los organismos afiliados.
✋CAPITULO V: ORIENTACIONES CURRICULARES
Artículo 33: Criterios para la elaboración del currículo. La elaboración del currículo es el producto de un conjunto de actividades organizadas y conducentes a la definición y actualización de los criterios, planes de estudio, programas, metodologías y procesos que contribuyan a la forma integral y a la identidad cultural nacional en los establecimientos educativos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para estructurar el currículo en cuanto a contenidos, métodos de enseñanza, organización de actividades formativas, culturales y deportivas, creación de opciones para elección de los alumnos e introducción de adecuaciones según condiciones regionales o locales. Sin embargo, el diseño del currículo hecho por cada establecimiento educativo, debe tener en cuenta:
a) Los fines de la educación y los objetivos de cada nivel y ciclo definidos por la misma ley;
b) Los indicadores de logro que defina el Ministerio de Educación Nacional;
c) Los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para el diseño de las estructuras curriculares y los procedimientos para su conformación.
d) La organización de las diferentes áreas que se ofrezcan.
Artículo 34: Áreas. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.
Artículo 35: Desarrollo de Asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Decreto y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 36: Proyectos Pedagógicas. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.
Artículo 37: Adopción del currículo. El currículo o sus modificaciones serán formalmente adoptados por el Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la participación técnica del Consejo Académico en todo el proceso.
Con este último propósito las Secretarías de Educación someterán el currículo a estudio de las juntas departamentales o distritales y procederán a comunicar al rector del establecimiento las observaciones, si las hubiere, para que sean objeto de consideración obligatoria por parte del Consejo Directivo.
Artículo 38: Plan de estudios. El plan de estudios debe relacionar las diferentes áreas con las asignaturas y con los proyectos pedagógicos y contener al menos los siguientes aspectos:
1. La identificación de los contenidos, temas y problemas de cada asignatura y proyecto pedagógico, así como el señalamiento de las diferentes actividades pedagógicas.
2. La distribución del tiempo y las secuencias del proceso educativo, señalando el período lectivo y el grado en que se ejecutarán las diferentes actividades.
3. La metodología aplicable a cada una de las asignaturas y proyectos pedagógicos, señalando el uso del material didáctico, de textos escolares, laboratorios, ayudas, audiovisuales, la informática educativa o cualquier otro medio o técnica que oriente o soporte la acción pedagógica.
4. Los logros para cada grado, o conjunto de grados, según los indicadores definidos en el proyecto educativo institucional.
5. Los criterios de evaluación y administración del plan.
Artículo 39: Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social. Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo institucional.
Artículo 40: Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:
a) La toma de decisiones personales;
b) La identificación de aptitudes e intereses;
c) La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales;
d) La participación en la vida académica, social y comunitaria;
e) El desarrollo de valores.
f) Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994.
Artículo 41: Áreas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.
Artículo 42: Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico.
Artículo 43: Financiación de textos escolares y material educativo. Los textos y materiales o equipos educativos para uso de los estudiantes de las instituciones educativas del Estado o contratadas por éste que sean adquiridos por parte de las entidades encargadas de ejecutar los recursos de cofinanciación previstos en el artículo 102 de la Ley 115 de 1994, se sujetarán a la selección hecha por dichas instituciones en el respectivo proyecto educativo institucional.
Artículo 44: Materiales didácticos producidos por los docentes. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones,pautas de experimentación y demás ayudas.
Artículo 45: Material y equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico.
Artículo 46: Infraestructura escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:
a) Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 42 del presente Decreto.
b) Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos.
c) Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares.
d) Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física y deportes, así como los implementos de uso común para las practicas.
Los establecimientos educativos privados que no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos años para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros.








Comentarios